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+Artículo 16 6. |
Artículo 16 6.Los Estados miembros velarán por que los servicios de asesoramiento solo puedan ser prestados por prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán permitir que otras personas distintas de las contempladas en dicho párrafo presten servicios de asesoramiento cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
que los servicios de asesoramiento se presten de forma accesoria, en el marco de una actividad profesional regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o por un código deontológico profesional que no excluya la prestación de tales servicios;
b)
que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por administradores concursales y en aquellos casos en que dicha actividad de gestión esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias;
c)
que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por prestadores de servicios de asesoramiento en materia de deudas públicos o voluntarios tal como se indica en el artículo 36 que no operen a título comercial;
d)
que los servicios de asesoramiento se presten por personas reconocidas y sujetas a la supervisión de las autoridades competentes. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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