+Artículo 9 Remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros
---+Artículo 9 1.
---+Artículo 9 2.
---+Artículo 9 3.
---+Artículo 9 4.
---+Artículo 9 5.
---+Artículo 9 6.
---+Artículo 9 7.
---+Artículo 9 8.
---+Artículo 9 9.
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Artículo 9 Remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros
1. Panoramica
| Titolo |
Regolamentazione |
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Artículo 9 1.
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La Comisión podrá, mediante decisión que comunicará sin demora a las empresas afectadas y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, remitir una concentración notificada a las autoridades competentes del Estado miembro afectado en las circunstancias que se exponen a continuación.
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Artículo 9 2.
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En el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la copia de la notificación, el Estado miembro, a iniciativa propia o a instancias de la Comisión, podrá comunicar a la Comisión, la cual deberá informar de ello a las empresas afectadas:
a)
que una concentración amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido, o
b)
que una concentración afecta a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.
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Artículo 9 3.
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Si la Comisión considera que, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia en el sentido de apartado 7, se trata de un mercado definido y existe tal amenaza:
a)
tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento, o
b)
remitirá el asunto total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique su normativa nacional en materia de competencia.
Si, por el contrario, la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que no existe tal amenaza adoptará una decisión a tal efecto dirigida al Estado miembro en cuestión y tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento. Cuando un Estado miembro informe a la Comisión, conforme a la letra b) del apartado 2, de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión procederá a la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que dicho mercado se ve afectado.
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Artículo 9 4.
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La decisión de proceder o no a la remisión conforme al apartado 3 se adoptará:
a)
por regla general, en el plazo fijado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10, si la Comisión no ha incoado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6;
b)
o bien en un plazo máximo de 65 días laborables a partir de la notificación de la concentración en cuestión, si la Comisión ha incoado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sin realizar las gestiones preparatorias de la adopción de las medidas necesarias en virtud de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 8 para preservar o restablecer la competencia efectiva en el mercado en cuestión.
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Artículo 9 5.
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Si en el plazo de 65 días laborables contemplado en la letra b) del apartado 4, la Comisión, pese a haber sido reiterado el requerimiento por el Estado miembro en cuestión, no ha adoptado una decisión de remisión o de denegación de la remisión con arreglo al apartado 3, ni emprendido las gestiones preparatorias contempladas en la letra b) del apartado 4, se considerará que ha decidido remitir el asunto al Estado miembro en cuestión de conformidad con la letra b) del apartado 3.
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Artículo 9 6.
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La autoridad competente del Estado miembro en cuestión decidirá sobre el caso sin demora indebida. En el plazo de 45 días laborables contados a partir de la remisión por parte de la Comisión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate informará a las empresas afectadas del resultado de su análisis preliminar y, en su caso, de qué actuación tiene intención de realizar. El Estado miembro en cuestión podrá, con carácter excepcional, suspender dicho plazo cuando las empresas afectadas no le hayan facilitado la información necesaria de acuerdo con su normativa nacional en materia de competencia. Cuando la normativa nacional exija una notificación, el plazo de 45 días laborables comenzará a computarse el día laborable posterior al de recepción, por parte de la autoridad competente de dicho Estado miembro, de una notificación completa.
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Artículo 9 7.
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El mercado geográfico de referencia está constituido por un territorio en el que las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes y servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación debe tener en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables en las cuotas de mercado de las empresas o en los precios.
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Artículo 9 8.
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Para la aplicación del presente artículo, el Estado miembro de que se trate sólo podrá adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer la competencia efectiva en el mercado en cuestión.
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Artículo 9 9.
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De conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, cualquier Estado miembro podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia y pedir, en particular, la aplicación del artículo 243 del Tratado a efectos de la aplicación de su normativa nacional en materia de competencia.
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1.1 Riferimenti
1.2 Requisiti identificati
1.3 Standard correlati
2. Requisiti identificati
Requisiti
| Fonte |
Requisito |
3. Standard correlati
- Builddate: 18.02.2004 00:00:00 -Doknr: CELEX:32004R0139
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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