|
+Artículo 45bis 1. |
Artículo 45bis 1.No obstante lo dispuesto en el artículo 45, las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42; y
b)
los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
|