|
+Artículo 45decies 1. |
Artículo 45decies 1.Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sujetas al requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, informarán a sus autoridades competentes y de resolución sobre lo siguiente:
a)
los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 45, apartado 2, de la presente Directiva, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b)
los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;
c)
para los elementos contemplados en las letras a) y b):
i)
su composición, incluido su perfil de vencimiento,
ii)
su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y
iii)
si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en el artículo 55, apartado 1, de la presente Directiva, en el artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y en el artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, calculados con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
|