+Artículo 56 4.

Artículo 56 4.

Cuando se apliquen los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros velarán por que sus ministerios competentes o sus gobiernos y la autoridad de resolución apliquen los instrumentos solo si se cumplen todas las condiciones del artículo 32, apartado 1, y si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) 

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de otros instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar efectos adversos importantes en la estabilidad financiera;

b) 

que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución determinen que la aplicación de otras medidas de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;

c) 

►C3  por lo que respecta al instrumento de titularidad pública temporal, ◄ el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determinará que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayuda en forma de capital a través del instrumento de apoyo al capital.

1. Panoramica

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Titolo Regolamentazione

1.1 Riferimenti

1.2 Requisiti identificati

1.3 Standard correlati

2. Requisiti identificati

Requisiti
Fonte Requisito

3. Standard correlati

Standard
Fonte Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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