+Artículo 86 Restricciones relativas a otros procedimientos
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Artículo 86 Restricciones relativas a otros procedimientos

1. Panoramica

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Titolo Regolamentazione
Artículo 86 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, letra b), los Estados miembros se asegurarán, respecto a una entidad objeto de resolución o una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se ha considerado que se ajusta a las condiciones de resolución, de que no se incoen procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto a instancias de la autoridad de resolución, y de que no se dé orden de aplicar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto si la autoridad de resolución da su consentimiento.
Artículo 86 2.

A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:

a) 

a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada sin demora cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), independientemente de si esta es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 83, apartados 4 y 5;

b) 

no se tome una decisión acerca de esta solicitud a no ser que las notificaciones a que hace referencia la letra a) se hayan efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i) 

que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de emprender ninguna medida de resolución en relación con la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d),

ii) 

que haya expirado un plazo de 7 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).

Artículo 86 3.
Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 70, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución puedan pedir al tribunal competente que suspenda, durante un período de duración proporcional a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la entidad objeto de resolución.

1.1 Riferimenti

1.2 Requisiti identificati

1.3 Standard correlati

2. Requisiti identificati

Requisiti
Fonte Requisito

3. Standard correlati

Standard
Fonte Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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