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+Artículo 97 5. |
Artículo 97 5.Los acuerdos de cooperación celebrados, de conformidad con el presente artículo, entre las autoridades de resolución de Estados miembros y de terceros países podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:
a)
el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;
b)
la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 94 y 96, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
c)
el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
d)
alerta temprana y consulta de las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la presente Directiva o de la normativa de terceros países en relación con la entidad o grupo a que se aplica el acuerdo;
e)
la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;
f)
los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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