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+Artículo 19 1. |
Artículo 19 1.En los casos especificados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;
b)
en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes. En los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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