+REGLAMENTO (UE) N o 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n o 924/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
------+Artículo 1 3.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Accesibilidad
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
---+Artículo 4 Interoperabilidad
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
---+Artículo 5 Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
------+Artículo 5 4.
------+Artículo 5 5.
------+Artículo 5 6.
------+Artículo 5 7.
------+Artículo 5 8.
---+Artículo 5 bis Transferencias inmediatas
------+Artículo 5 bis 1.
------+Artículo 5 bis 2.
------+Artículo 5 bis 3.
------+Artículo 5 bis 4.
------+Artículo 5 bis 5.
------+Artículo 5 bis 6.
------+Artículo 5 bis 7.
------+Artículo 5 bis 8.
---+Artículo 5 ter Comisiones por transferencias y verificación del beneficiario
------+Artículo 5 ter 1.
------+Artículo 5 ter 2.
------+Artículo 5 ter 3.
---+Artículo 5 quater Verificación del beneficiario en el caso de las transferencias
------+Artículo 5 quater 1.
------+Artículo 5 quater 2.
------+Artículo 5 quater 3.
------+Artículo 5 quater 4.
------+Artículo 5 quater 5.
------+Artículo 5 quater 6.
------+Artículo 5 quater 7.
------+Artículo 5 quater 8.
------+Artículo 5 quater 9.
---+Artículo 5 quinquies Control de los usuarios de servicios de pago por parte de los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas para verificar si un usuario de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas
------+Artículo 5 quinquies 1.
------+Artículo 5 quinquies 2.
------+Artículo 5 quinquies 3.
---+Artículo 6 Fechas límite
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
------+Artículo 6 3.
------+Artículo 6 4.
---+Artículo 7 Validez de las órdenes y derecho a reembolso
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
---+Artículo 8 Tasas de intercambio en los adeudos domiciliados
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
---+Artículo 9 Accesibilidad en los pagos
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
---+Artículo 10 Autoridades competentes
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
------+Artículo 10 4.
---+Artículo 11 Sanciones
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 1bis
------+Artículo 11 1ter.
------+Artículo 11 1
------+Artículo 11 1
------+Artículo 11 2.
---+Artículo 12 Procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
------+Artículo 12 3.
---+Artículo 13 Delegación de poderes
---+Artículo 14 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 14 1.
------+Artículo 14 2.
------+Artículo 14 3.
------+Artículo 14 4.
------+Artículo 14 5.
---+Artículo 15 Revisión
------+Artículo 15 1.
------+Artículo 15 2.
------+Artículo 15 3.
------+Artículo 15 4.
------+Artículo 15 5.
------+Artículo 15 6.
---+Artículo 16 Disposiciones transitorias
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
------+Artículo 16 3.
------+Artículo 16 4.
------+Artículo 16 5.
------+Artículo 16 6.
------+Artículo 16 7.
------+Artículo 16 8.
------+Artículo 16 9.
---+Artículo 17 Modificaciones del Reglamento (CE) no924/2009
---+Artículo 18 Entrada en vigor
---+ANEXO
Spanish - European Union - Financial Industry -

REGLAMENTO (UE) N o 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n o 924/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO (UE) N o 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

1. Apžvalga

,
Pavadinimas Reguliavimas
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2 Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«transferencia» : servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago titular de la cuenta de pago del ordenante;

▼M2

1 bis)

«transferencia inmediata» : una transferencia que se ejecuta inmediatamente las veinticuatro horas del día y cualquier día natural;

1 ter)

«canal de iniciación de pagos» : cualquier método, dispositivo o procedimiento mediante el cual los ordenantes pueden cursar órdenes de pago a su proveedor de servicios de pago para una transferencia, incluida la banca en línea, una aplicación bancaria móvil, un cajero automático o de cualquier otra forma en los locales del proveedor de servicios de pago;

1quater)

«proveedor de servicios de iniciación de pagos» : el proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 18, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

1quinquies)

«medida restrictiva financiera selectiva» : en el caso de una persona física, el nombre y los apellidos y, en el caso de una persona jurídica, el nombre comercial o jurídico;

1sexies)

«medida restrictiva financiera selectiva» : la inmovilización de activos impuesta a una persona, organismo o entidad o la prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición de una persona, organismo o entidad, o en su beneficio, directa o indirectamente, en virtud de medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE;

1septies)

«identificador de entidad jurídica» : o “LEI” (por sus siglas en inglés): código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica;

▼B

2)

«adeudo domiciliado» : servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante;

3)

«ordenante» : persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, de no existir una cuenta de pago del ordenante, persona física o jurídica que cursa una orden de pago a una cuenta de pago de un beneficiario;

4)

«beneficiario» : persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que es el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

▼M2

5)

«cuenta de pago» : una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;

▼B

6)

«sistema de pago» : sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación o liquidación de operaciones de pago;

7)

«régimen de pago» : conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación, acordado entre proveedores de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago a escala de la Unión y en los Estados miembros, y que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su aplicación;

8)

«proveedor de servicios de pago» : proveedor de servicios de pago perteneciente a cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de dicha Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 3 ) que se benefician de una exención en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;

9)

«usuario de servicios de pago» : persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante o como beneficiario;

10)

«operación de pago» : acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, consistente en transferir fondos entre cuentas de pago en la Unión, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

11)

«orden de pago» : instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;

12)

«tasa de intercambio» : tasa pagada entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario por un adeudo domiciliado;

13)

«tasa de intercambio multilateral» : tasa de intercambio objeto de un acuerdo entre más de dos proveedores de servicios de pago;

14)

«BBAN» : número identificador de una cuenta de pago que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual mantenida con un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro y que solo puede utilizarse para operaciones de pago de ámbito nacional, mientras que la misma cuenta de pago se identifica con un número IBAN para las operaciones de pago transfronterizas;

15)

«IBAN» : número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);

16)

«BIC» : código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO;

17)

«norma ISO 20022 XML» : norma para la elaboración de mensajes financieros electrónicos, según lo definido por la ISO, relativa a la representación física de las operaciones de pago en sintaxis XML, de acuerdo con las disposiciones mercantiles y las directrices de aplicación de los regímenes de operaciones de pago comunes a toda la Unión comprendidas en el ámbito del presente Reglamento;

18)

«sistema de pago para grandes importes» : sistema de pago cuya finalidad principal es procesar, compensar o liquidar operaciones de pago individuales de alta prioridad y urgencia y fundamentalmente de elevado importe;

19)

«fecha de liquidación» : fecha en que se saldan las obligaciones relativas a la transferencia de fondos entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario;

20)

«cobro» : parte de un adeudo domiciliado que comienza con su inicio por el beneficiario y concluye con el adeudo normal en la cuenta de pago del ordenante;

21)

«orden» : manifestación del consentimiento y de la autorización dados por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al proveedor de servicios de pago del ordenante para que el beneficiario pueda iniciar el cobro con el que se efectuará un cargo en la cuenta de pago especificada por el ordenante y para que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda cumplir esas instrucciones;

▼M2

22)

«sistema de pagos minoristas» : sistema de pago cuyo principal objeto sea tramitar, liquidar o saldar operaciones de transferencia o de adeudo domiciliado que sean fundamentalmente de importe menor y que no sea un sistema de pago para grandes importes;

▼B

23)

«microempresa» : empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, sea una empresa tal como se define en el artículo 1 y el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 4 );

24)

«consumidor» : persona física que actúa con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional en los contratos de servicios de pago;

25)

«operación-R» : operación de pago que no puede ser ejecutada debidamente por un proveedor de servicios de pago o que da lugar a un procesamiento excepcional, ya sea, por ejemplo, por falta de fondos, revocación, importe erróneo o fecha errónea, inexistencia de orden o cuenta errónea o cerrada;

26)

«operación de pago transfronteriza» : operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en diferentes Estados miembros;

27)

«operación de pago nacional» : operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario, en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en el mismo Estado miembro;

28)

«tercero» : persona física o jurídica en nombre de la cual un ordenante efectúa un pago o un beneficiario recibe un pago.

Artículo 3 Accesibilidad
Artículo 4 Interoperabilidad
Artículo 5 Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados
Artículo 5 bis Transferencias inmediatas
Artículo 5 ter Comisiones por transferencias y verificación del beneficiario
Artículo 5 quater Verificación del beneficiario en el caso de las transferencias
Artículo 5 quinquies Control de los usuarios de servicios de pago por parte de los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas para verificar si un usuario de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas
Artículo 6 Fechas límite
Artículo 7 Validez de las órdenes y derecho a reembolso
Artículo 8 Tasas de intercambio en los adeudos domiciliados
Artículo 9 Accesibilidad en los pagos
Artículo 10 Autoridades competentes
Artículo 11 Sanciones
Artículo 12 Procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso
Artículo 13 Delegación de poderes

Artículo 13

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación del anexo, para tener en cuenta los avances técnicos y la evolución del mercado.

Artículo 14 Ejercicio de la delegación
Artículo 15 Revisión
Artículo 16 Disposiciones transitorias
Artículo 17 Modificaciones del Reglamento (CE) no924/2009

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (CE) no 924/2009

El Reglamento (CE) no 924/2009 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10) 

“fondos”, los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( *1 ).

2) 

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.».
3) 

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) 

se suprime el apartado 2;

b) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  
El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute la operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 ( *2 ), el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.
4) 

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
Con efectos a partir del 1 de febrero de 2016, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.».
5) 

El artículo 7 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017»;

b) 

en el apartado 2, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017»;

c) 

en el apartado 3, la fecha «1 de noviembre de 2012» se sustituye por «1 de febrero de 2017».

6) 

Se suprime el artículo 8.

Artículo 18 Entrada en vigor

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXO




ANEXO

REQUISITOS TÉCNICOS (ARTÍCULO 5)

1) Además de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 5, se aplicarán a las transferencias y los adeudos domiciliados los siguientes requisitos técnicos:

a) 

el identificador de cuenta de pago a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), será el número IBAN;

b) 

la norma para los formatos de mensaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y d), será la norma ISO 20022 XML;

c) 

el campo de datos de envío ha de admitir 140 caracteres; los regímenes de pago podrán permitir un número más elevado de caracteres, excepto si el dispositivo utilizado para enviar la información tiene limitaciones técnicas en relación con el número de caracteres, en cuyo caso se aplica el límite técnico de dicho dispositivo;

d) 

la información de referencia del envío y cualquier otro dato facilitado de conformidad con los puntos 2 y 3 del presente anexo ha de transmitirse íntegramente y sin alteración entre los proveedores de servicios de pago de la cadena de pago;

e) 

una vez que los datos requeridos estén disponibles en formato electrónico, las operaciones de pago han de poder ser objeto de tratamiento electrónico totalmente automatizado a lo largo de los diferentes eslabones de la cadena de pago (tratamiento directo automatizado de extremo a extremo), de tal modo que todo el proceso de pago se realice electrónicamente sin necesidad de reintroducir los datos o intervenir manualmente. Esto ha de ser válido también en los casos de tramitación excepcional de transferencias y adeudos domiciliados, siempre que sea factible;

f) 

los regímenes de pago no han de establecer umbrales para el importe de las operaciones de pago consistentes en transferencias y adeudos domiciliados, pero no están obligados a procesar operaciones de pago cuyo importe sea nulo;

g) 

los regímenes de pago no están obligados a efectuar transferencias y adeudos domiciliados de un importe superior a 999 999 999,99  EUR.

2) Además de los requisitos especificados en el punto 1, las transferencias estarán sujetas a los siguientes requisitos:

a) 

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), son los siguientes:

i) 

nombre del ordenante y/o el número IBAN de su cuenta de pago,

ii) 

importe de la transferencia,

iii) 

número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario,

iv) 

nombre del beneficiario, de disponerse del mismo,

v) 

información sobre el envío, en su caso;

b) 

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), son los siguientes:

i) 

nombre del ordenante,

ii) 

número IBAN de la cuenta de pago del ordenante,

iii) 

importe de la transferencia,

iv) 

número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario,

v) 

información sobre el envío, en su caso,

vi) 

código de identificación del beneficiario, en su caso,

vii) 

nombre del tercero beneficiario, en su caso,

viii) 

objeto de la transferencia, en su caso,

ix) 

categoría del objeto de la transferencia, en su caso;

c) 

además, el proveedor de servicios de pago del ordenante ha de comunicar al proveedor de servicios de pago del beneficiario los siguientes datos obligatorios:

i) 

el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

ii) 

el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

iii) 

el código identificador del régimen de pago,

iv) 

la fecha de abono de la transferencia,

v) 

el número de referencia del mensaje de transferencia del proveedor de servicios de pago del ordenante;

d) 

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), son los siguientes:

i) 

el nombre del ordenante,

ii) 

el importe de la transferencia,

iii) 

la información sobre el envío, en su caso.

3) Además de los requisitos especificados en el punto 1, los adeudos domiciliados estarán sujetos a los siguientes requisitos:

a) 

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso i), son los siguientes:

i) 

el tipo de adeudo domiciliado (periódico, único, primero, último o retrocedido),

ii) 

el nombre del beneficiario,

iii) 

el número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario en la que ha de efectuarse el abono para el cobro,

iv) 

el nombre del ordenante, de disponerse del mismo,

v) 

el número IBAN de la cuenta de pago del ordenante en la que ha de efectuarse el adeudo para el cobro,

vi) 

la referencia única de la orden,

vii) 

la fecha de firma de la orden si fue emitida por el ordenante después del 31 de marzo de 2012,

viii) 

el importe del cobro,

ix) 

la referencia única de la orden dada por el beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

x) 

el código identificador del beneficiario,

xi) 

el código identificador del beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

xii) 

la información sobre el envío del beneficiario al ordenante, en su caso,

xiii) 

el objeto del cobro, en su caso,

xiv) 

la categoría del objeto del cobro, en su caso;

b) 

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b), son los siguientes:

i) 

el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

ii) 

el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago),

iii) 

el nombre del tercero ordenante (si consta en la orden «desmaterializada»),

iv) 

el código identificador del tercero ordenante (si consta en la orden «desmaterializada»),

v) 

el nombre del tercero beneficiario (si consta en la orden «desmaterializada»),

vi) 

el código identificador del tercero beneficiario (si consta en la orden «desmaterializada»),

vii) 

el código identificador del régimen de pago,

viii) 

la fecha de liquidación del cobro,

ix) 

la referencia del proveedor de servicios de pago del beneficiario para el cobro,

x) 

el tipo de orden,

xi) 

el tipo de adeudo domiciliado (periódico, único, primero, último o retrocedido),

xii) 

el nombre del beneficiario,

xiii) 

el número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario en la que ha de efectuarse el abono para el cobro,

xiv) 

el nombre del ordenante, de disponerse del mismo,

xv) 

el número IBAN de la cuenta de pago del ordenante en la que ha de efectuarse el adeudo para el cobro,

xvi) 

la referencia única de la orden,

xvii) 

la fecha de firma de la orden si fue emitida por el ordenante después del 31 de marzo de 2012,

xviii) 

el importe del cobro,

xix) 

la referencia única de la orden dada por el beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

xx) 

el código identificador del beneficiario,

xxi) 

el código identificador del beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden),

xxii) 

la información sobre el envío del beneficiario al ordenante, en su caso;

c) 

los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra c), son los siguientes:

i) 

la referencia única de la orden,

ii) 

el código identificador del beneficiario,

iii) 

el nombre del beneficiario,

iv) 

el importe del cobro,

v) 

la información sobre el envío, en su caso,

vi) 

el código identificador del régimen de pago.

1.1 Nuorodos

1.2 Nustatyti reikalavimai

1.3 Susiję standartai

2. Nustatyti reikalavimai

Reikalavimai
Šaltinis Reikalavimas

3. Susiję standartai

Standartai
Šaltinis Reikalavimas

Susietos užduotys

  • Builddate: 08.04.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32012R0260
  • EULAW_ES -

    EULAW_ES