+Artículo 44 8.

Artículo 44 8.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el mecanismo de financiación de la resolución también podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4, a condición de que:

a) 

la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna contemplada en el apartado 5, letra a), sea igual a un importe no inferior al 20 % de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate;

b) 

el mecanismo de financiación de la resolución del Estado miembro de que se trate tenga a su disposición, mediante contribuciones ex ante (no incluidas las contribuciones a un sistema de garantía de depósitos) obtenidas de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103, un importe que sea como mínimo igual al 3 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de dicho Estado miembro, y

c) 

la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900 000  millones de euros en base consolidada.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito