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+Artículo 45quater 2bis. |
Artículo 45quater 2bis.Las autoridades de resolución no determinarán el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades de liquidación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de resolución podrá evaluar si está justificado determinar el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de liquidación en base individual, en un importe que supere el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo. La autoridad de resolución tendrá en cuenta en su evaluación, en particular, cualquier posible impacto en la estabilidad financiera y en el riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Cuando la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, la entidad de liquidación cumplirá ese requisito utilizando uno o varios de los siguientes elementos:
a)
fondos propios;
b)
pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento;
c)
los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 2. El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva. Las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7 % del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 45 septies, apartado 2, calculado anualmente a 31 de diciembre como media de los 12 meses anteriores. 1. Apžvalga
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