+Artículo 1 Creación y ámbito de actuación
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Artículo 1 Creación y ámbito de actuación

1. Apžvalga

,
Pavadinimas Reguliavimas
Artículo 1 1.
Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).
Artículo 1 2.
►M9  La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE ( 1 ) y 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 2 ), y las Directivas 2013/36/UE ( 3 ), 2014/49/UE ( 4 ), 2014/92/UE ( 5 ) y (UE) 2015/2366 ( 6 ) y el Reglamento (UE) 2023/1114 ( 7 ), todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( 8 ). ◄
Artículo 1 3.
La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.
Artículo 1 4.
Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
Artículo 1 5.

El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:

▼B

a) 

mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;

b) 

velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;

c) 

reforzar la coordinación de la supervisión internacional;

d) 

evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia;

▼M8

e) 

garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada;

f) 

reforzar la protección de los consumidores y de los clientes; y

▼M8

g) 

mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior.

▼M10 —————

▼M8

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

▼B

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

▼M8

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.

▼M8

La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos a legislativos que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, las actuaciones y medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por las actuaciones y medidas de la Autoridad.

Artículo 1 6.
La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuaciones y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.

1.1 Nuorodos

1.2 Nustatyti reikalavimai

1.3 Susiję standartai

2. Nustatyti reikalavimai

Reikalavimai
Šaltinis Reikalavimas

3. Susiję standartai

Standartai
Šaltinis Reikalavimas
  • Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
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