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+Artículo 33 4. |
Artículo 33 4.Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:
a)
los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;
b)
en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ. La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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