Artículo 33
Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.