+Artículo 51 3.

Artículo 51 3.

Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en virtud del artículo 50. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá qué autoridades competentes participarán en reuniones o actividades del colegio.

La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, que se menciona en el artículo 7, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la celebración de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

1. Ħarsa ġenerali

,
Titlu Regolamentazzjoni

1.1 Referenzi

1.2 Rekwiżiti identifikati

1.3 Standards relatati

2. Rekwiżiti identifikati

Rekwiżiti
Sors Rekwiżit

3. Standards relatati

Standards
Sors Rekwiżit
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
  • EULAW_ES -

    EULAW_ES