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+Artículo 58bis 2. |
Artículo 58bis 2.Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:
a)
que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;
b)
que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión;
c)
que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;
d)
que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate;
e)
que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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