+Artículo 59 Transmisión de información a otros organismos
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Artículo 59 Transmisión de información a otros organismos

1. Ħarsa ġenerali

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Titlu Regolamentazzjoni
Artículo 59 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la normativa de supervisión de las entidades, las entidades financieras y las empresas de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y resolución respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en todos los Estados miembros afectados.

Artículo 59 2.

Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de cierta información relativa a la supervisión prudencial de entidades a comisiones parlamentarias de investigación de sus respectivos países, tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) 

que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de entidades o de la legislación en materia de supervisión;

b) 

que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

d) 

cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

En la medida en que la comunicación de información relativa a la supervisión prudencial implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento realizado por las entidades a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

1.1 Referenzi

1.2 Rekwiżiti identifikati

1.3 Standards relatati

2. Rekwiżiti identifikati

Rekwiżiti
Sors Rekwiżit

3. Standards relatati

Standards
Sors Rekwiżit
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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