+Artículo 65 2.

Artículo 65 2.

Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo sean aplicables a las entidades, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera, las autoridades competentes puedan, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de las decisiones adoptadas por una autoridad competente con arreglo a dichas disposiciones o dicho Reglamento, imponer sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección, a la alta dirección, a los titulares de funciones clave, a otros miembros del personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de la presente Directiva y a otras personas físicas, siempre que sean responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

1. Ħarsa ġenerali

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