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+Artículo 91 1 nonies. |
Artículo 91 1 nonies.En caso de que los miembros del órgano de dirección no cumplan, en todo momento, con los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para:
a)
en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos miembros formen parte del órgano de dirección o destituirlos de su cargo en él;
b)
en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos miembros de su cargo en el órgano de dirección, o
c)
exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales necesarias para garantizar que dichos miembros sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate. Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, los entes reevaluarán la idoneidad de dichos miembros e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de que la información pertinente relativa a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección ha cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los miembros en cuestión, reevaluará la idoneidad de estos. Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluará la idoneidad de los miembros del órgano de dirección cuando se renueve su mandato, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad del miembro en cuestión. 1. Ħarsa ġenerali
1.1 Referenzi1.2 Rekwiżiti identifikati1.3 Standards relatati2. Rekwiżiti identifikati
3. Standards relatati
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