+Artículo 139 3.

Artículo 139 3.

Cuando la autoridad pertinente de un tercer país haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país, cualquier autoridad designada podrá fijar, en lo que respecta a ese país, un porcentaje de colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico, si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del tercer país no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país.

Al hacer uso de la facultad que confiere el párrafo primero, la autoridad designada no fijará un porcentaje de colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del tercer país, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese tercer país.

En aras de la coherencia en la fijación de los colchones para terceros países, la JERS podrá facilitar recomendaciones al respecto.

1. Ħarsa ġenerali

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