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+Artículo 11bis 1. |
Artículo 11bis 1.Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones realizadas por lo que respecta a los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, incluidos el precio y el volumen, de conformidad con el presente artículo. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán comunicar las medidas de manera clara para la publicación diferida de la información a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica. Las modalidades de aplazamiento de la publicación en relación con los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, o clases de ellos, se organizarán en torno a cinco categorías:
a)
categoría 1: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido;
b)
categoría 2: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido;
c)
categoría 3: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido;
d)
categoría 4: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido;
e)
categoría 5: operaciones de muy gran tamaño. Una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán todos los datos de las operaciones para cada caso concreto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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