+Artículo 32 1.

Artículo 32 1.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) 

la categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, o subcategoría pertinente de la misma, que deba negociarse en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento;

b) 

la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de negociación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación, cuando dicha implantación gradual y categorías de contrapartes se hayan contemplado en las normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses después de que la Comisión haya adoptado las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012.

Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación para su adopción, la AEVM realizará una consulta pública y, si procede, podrá consultar a las autoridades competentes de terceros países.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito