+Artículo 32 Procedimiento relativo a la obligación de negociación
---+Artículo 32 1.
---+Artículo 32 2.
---+Artículo 32 3.
---+Artículo 32 4.
---+Article 32 4a.
---+Article 32 4b.
---+Article 32 4c.
---+Article 32 4d.
---+Artículo 32 5.
---+Artículo 32 6.

Artículo 32 Procedimiento relativo a la obligación de negociación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 32 1.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) 

la categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, o subcategoría pertinente de la misma, que deba negociarse en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento;

b) 

la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de negociación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación, cuando dicha implantación gradual y categorías de contrapartes se hayan contemplado en las normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses después de que la Comisión haya adoptado las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012.

Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación para su adopción, la AEVM realizará una consulta pública y, si procede, podrá consultar a las autoridades competentes de terceros países.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 32 2.

Para que la obligación de negociación surta efecto:

▼M8

a) 

la clase de derivados en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo o una subcategoría pertinente de la misma deberá negociarse en al menos uno de los centros de negociación a que se refiere en el artículo 28, apartado 1, y;

▼B

b) 

debe existir un interés suficiente por parte de terceros en la compra y venta de la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, de modo que la categoría de derivados sea considerada suficientemente líquida para ser negociada únicamente en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1.

Artículo 32 3.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1, la AEVM considerará que la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en función de los criterios siguientes:

a) 

la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de derivados;

b) 

el número y tipo de participantes activos en el mercado, incluida la ratio entre participantes en el mercado y productos o contratos negociados en el mercado de un producto determinado;

c) 

la magnitud media de las horquillas de precios.

Al preparar esos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el impacto anticipado que dicha obligación de negociación pueda tener en la liquidez de una categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, y en las actividades comerciales de usuarios finales que no sean entidades financieras.

La AEVM deberá determinar si la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, es suficientemente líquida en las operaciones por debajo de un cierto volumen.

Artículo 32 4.
►M8  Por iniciativa propia, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 y tras haber realizado una consulta pública, la AEVM identificará y notificará a la Comisión las clases de derivados o los contratos de derivados individuales que deberían estar sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento, pero para los cuales ninguna ECC ha recibido aún autorización en virtud delos artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. ◄

A raíz de la notificación de la AEVM a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá publicar una convocatoria para la elaboración de propuestas de negociación de esos derivados en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1.

Article 32 4a.
Where ESMA considers that the suspension of the clearing obligation as referred to in Article 6a of Regulation (EU) No 648/2012 is a material change in the criteria for the trading obligation to take effect, as referred to in paragraph 5 of this Article, ESMA may request that the Commission suspend the trading obligation laid down in Article 28(1) of this Regulation for the same classes of OTC derivative that are subject to the request to suspend the clearing obligation.
Article 32 4b.
ESMA may request that the Commission suspend the trading obligation laid down in Article 28(1) for specific classes of OTC derivative or for a specific type of counterparty, where such a suspension is necessary to avoid or address adverse effects on liquidity or a serious threat to financial stability and to ensure the orderly functioning of financial markets in the Union and where that suspension is proportionate to those aims.
Article 32 4c.
The requests referred to in paragraphs 4a and 4b shall not be made public.
Article 32 4d.

After having received the requests referred to in paragraphs 4a and 4b, the Commission shall, without undue delay and on the basis of the reasons and evidence provided by ESMA, do either of the following:

(a) 

by way of an implementing act, suspend the trading obligation for classes of OTC derivative or for types of counterparties;

(b) 

reject the requested suspension.

For the purposes of point (b) of the first subparagraph, the Commission shall inform ESMA of the reasons why it rejected the requested suspension. The Commission shall immediately inform the European Parliament and the Council of that rejection and forward them the reasons provided to ESMA. The information provided to the European Parliament and the Council regarding the rejection and the reasons for that rejection shall not be made public.

The suspension referred to in the first subparagraph, point (a), shall be valid for an initial period of no more than three months from the date of publication of the implementing act referred to in that point.

Where the grounds for the suspension referred to in the first subparagraph, point (a), continue to apply, the Commission may, by way of an implementing act, extend that suspension for further periods of no more than three months, with the total period of the suspension of no more than 12 months.

The implementing acts referred to in the first subparagraph, point (a), and the fourth subparagraph of this paragraph shall be adopted in accordance with the examination procedure referred to in Article 51.

Artículo 32 5.
La AEVM presentará a la Comisión, de conformidad con el apartado 1, nuevos proyectos de normas técnicas de regulación para modificar, suspender o revocar las normas técnicas de regulación vigentes cuando se produzca un cambio significativo de los criterios que establece el apartado 2. La AEVM podrá consultar previamente, si procede, a las autoridades competentes de terceros países.

Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con los artículos 10 al 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 32 6.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 2, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito