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+Artículo 50bis |
Artículo 50bisArtículo 50 bis Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán en particular que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:
a)
se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;
b)
el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por privilegios legales o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 34, apartado 2;
c)
hay en curso una indagación, investigación o procedimiento en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;
d)
la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida. 1. Ħarsa ġenerali
1.1 Referenzi1.2 Rekwiżiti identifikati1.3 Standards relatati2. Rekwiżiti identifikati
3. Standards relatati
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