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+Artículo 46 1. |
Artículo 46 1.Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución evalúen, basándose en una valoración que se ajuste al artículo 36, el agregado de:
a)
cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y
b)
cuando proceda, el importe en el cual los activos admisibles deben convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con objeto de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1:
i)
de la entidad objeto de resolución, o
ii)
de la entidad puente. 1. Ħarsa ġenerali
1.1 Referenzi1.2 Rekwiżiti identifikati1.3 Standards relatati2. Rekwiżiti identifikati
3. Standards relatati
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