+Artículo 81 Requisitos de notificación
---+Artículo 81 1.
---+Artículo 81 2.
---+Artículo 81 3.
---+Artículo 81 4.
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Artículo 81 Requisitos de notificación
1. Ħarsa ġenerali
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Regolamentazzjoni |
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Artículo 81 1.
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Los Estados miembros exigirán a la dirección de una entidad o de cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, cuando considere que dicha entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, según el sentido del artículo 32, apartado 4, lo notifique a la autoridad competente.
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Artículo 81 2.
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Las autoridades competentes informarán a las autoridades de resolución de cualquier notificación que reciban de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE que ordenen adoptar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de la presente Directiva.
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Artículo 81 3.
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Cuando una autoridad competente o una autoridad de resolución determine que, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a)
a la autoridad de resolución de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
a la autoridad competente de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
c)
a la autoridad competente de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
d)
a la autoridad de resolución de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
f)
al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;
g)
al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos;
h)
cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
i)
al ministerio competente;
j)
si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada, y
k)
a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.
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Artículo 81 4.
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Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 3, letras f) y g), la autoridad competente o la autoridad de resolución establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad.
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1.1 Referenzi
1.2 Rekwiżiti identifikati
1.3 Standards relatati
2. Rekwiżiti identifikati
3. Standards relatati
- Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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