+Artículo 108 2.

Artículo 108 2.

Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), los créditos ordinarios no garantizados tengan, en su legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, prioridad sobre los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que los instrumentos de deuda tengan un vencimiento contractual original de un año como mínimo;

b) 

que los instrumentos de deuda no tengan ningún derivado implícito y no sean ellos mismos productos derivados;

c) 

que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación en virtud del presente apartado.

1. Ħarsa ġenerali

,
Titlu Regolamentazzjoni

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