+Artículo 109 1.

Artículo 109 1.

Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución, y siempre que dicha medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de:

a) 

cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que amortizar los depósitos de los depositantes cubiertos para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), en caso de que los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o

b) 

cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, el importe de las pérdidas que habrían sufrido los depositantes cubiertos en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

En todos los casos, la responsabilidad del sistema de garantía de depósitos no superará el importe de las pérdidas que habría tenido que soportar la entidad, en caso de que hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, no se exigirá al sistema de garantía de depósitos que contribuya a los costes de la recapitalización interna de la entidad o de la entidad puente con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra b).

Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.

1. Ħarsa ġenerali

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Titlu Regolamentazzjoni

1.1 Referenzi

1.2 Rekwiżiti identifikati

1.3 Standards relatati

2. Rekwiżiti identifikati

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Sors Rekwiżit

3. Standards relatati

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