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+Artículo 21 2. |
Artículo 21 2.La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio. A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable. La Autoridad podrá:
a)
recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;
b)
iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión;
c)
fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión;
d)
verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y
e)
pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión. 1. Ħarsa ġenerali
1.1 Referenzi1.2 Rekwiżiti identifikati1.3 Standards relatati2. Rekwiżiti identifikati
3. Standards relatati
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