+Artículo 33 Relaciones internacionales, incluida la equivalencia
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Artículo 33 Relaciones internacionales, incluida la equivalencia

1. Overzicht

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Titel Regelgeving
Artículo 33 1.
Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.

Artículo 33 2.
La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 33 3.
La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas.

La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior.

Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida.

Artículo 33 4.

Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

a) 

los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

b) 

en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ.

La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.

Artículo 33 5.
La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 33 6.
La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.

1.1 Referenties

1.2 Geïdentificeerde eisen

1.3 Gerelateerde standaarden

2. Geïdentificeerde eisen

Eisen
Bron Eis

3. Gerelateerde standaarden

Standaarden
Bron Eis
  • Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1095
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