+Artículo 78 1.

Artículo 78 1.

Las autoridades competentes velarán:

a) 

por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia;

b) 

por que las entidades que utilicen el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que el volumen de las actividades de las entidades, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o superior a 500 millones de euros, de conformidad con el artículo 325 bis, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento;

c) 

por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las entidades pertinentes que apliquen el método estándar con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, de dicho Reglamento, comuniquen los resultados de los cálculos que realicen con los métodos utilizados a efectos de la determinación del importe de las pérdidas crediticias esperadas para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) 

que las entidades elaboren sus cuentas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

ii) 

que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance y la determinación de sus fondos propios de conformidad con las normas internacionales de contabilidad con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

iii) 

que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con las normas contables a que se refiere la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 31 ) y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

Las entidades presentarán a las autoridades competentes los resultados de los cálculos a que se refiere el párrafo primero junto con una explicación de las metodologías aplicadas para su obtención, así como cualquier información cualitativa, solicitada por la ABE, que pueda explicar el efecto de dichos cálculos en los requisitos de fondos propios. Dichos resultados se presentarán al menos una vez al año a las autoridades competentes. La ABE podrá llevar a cabo un ejercicio de establecimiento de referencias de supervisión cada dos años para cada uno de los métodos mencionados en el párrafo primero, una vez que dicho ejercicio se haya realizado en cinco ocasiones para cada uno de los métodos.

1. Przegląd

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Tytuł Regulacja

1.1 Odwołania

1.2 Zidentyfikowane wymagania

1.3 Powiązane normy

2. Zidentyfikowane wymagania

Wymagania
Źródło Wymaganie

3. Powiązane normy

Normy
Źródło Wymaganie
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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