+Artículo 20 9

Artículo 20 9

9.   El BCE prestará su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE. El BCE y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas que el presente Reglamento encomienda al BCE. Estos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, la cooperación en las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del presidente del Consejo de Supervisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito