+Artículo 20 Rendición de cuentas e información
---+Artículo 20 1
---+Artículo 20 2
---+Artículo 20 3
---+Artículo 20 4
---+Artículo 20 5
---+Artículo 20 6
---+Artículo 20 7
---+Artículo 20 8
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Artículo 20 Rendición de cuentas e información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 20 1
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1. El BCE rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el presente capítulo.
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Artículo 20 2
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2. Cada año, el BCE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo un informe sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, que incluya información sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas de supervisión mencionadas en el artículo 30.
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Artículo 20 3
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3. El presidente del Consejo de Supervisión del BCE presentará públicamente estos informes al Parlamento Europeo y al Eurogrupo en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.
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Artículo 20 4
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4. A petición del Eurogrupo, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE podrá ser oído por el Eurogrupo sobre la ejecución de sus funciones de supervisión en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.
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Artículo 20 5
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5. A petición del Parlamento Europeo, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones de supervisión ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
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Artículo 20 6
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6. El BCE responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Eurogrupo, con arreglo a sus propios procedimientos, y en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.
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Artículo 20 7
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7. Cuando el Tribunal de Cuentas examine la eficiencia operativa de la gestión del BCE en virtud del artículo 27.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, tendrá en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el presente Reglamento.
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Artículo 20 8
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8. Si así se le solicita, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, referidas a sus funciones de supervisión, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del TFUE. Se celebrará un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el BCE sobre las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones, con miras a garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.
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Artículo 20 9
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9. El BCE prestará su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE. El BCE y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas que el presente Reglamento encomienda al BCE. Estos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, la cooperación en las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del presidente del Consejo de Supervisión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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