+Artículo 11 1.

Artículo 11 1.

A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen y medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito