+Artículo 5 1.

Artículo 5 1.

Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Dicha información deberá especificar:

a) 

el tipo de crédito;

b) 

la identidad y la dirección geográfica del prestamista así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario del crédito implicado;

c) 

el importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos;

d) 

la duración del contrato de crédito;

e) 

en caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado;

f) 

el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor. Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;

g) 

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa; cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes; si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, y el prestamista se acoge al supuesto contemplado en la parte II, letra b), del anexo I, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos;

h) 

el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i) 

cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;

j) 

cuando proceda, la existencia de costes adeudados al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito;

k) 

la obligación de suscribir cualesquiera servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito, en particular una póliza de seguros, cuando la celebración de un contrato relativo a tales servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

l) 

el tipo de interés de demora así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;

m) 

una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago;

n) 

cuando proceda, las garantías exigidas;

o) 

la existencia o ausencia de derecho de desistimiento;

p) 

el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación con arreglo al artículo 16;

q) 

el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 9, apartado 2;

r) 

el derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor, y

s) 

cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

▼M3

Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito comunicará al consumidor el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor, en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

▼B

Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

1. Przegląd

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Tytuł Regulacja

1.1 Odwołania

1.2 Zidentyfikowane wymagania

1.3 Powiązane normy

2. Zidentyfikowane wymagania

Wymagania
Źródło Wymaganie

3. Powiązane normy

Normy
Źródło Wymaganie
  • Builddate: 30.12.2023 00:00:00 -Doknr: CELEX:32008L0048
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