+Artículo 6 a)
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Artículo 6 a)
informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:
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i)
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el nombre del tercer país de que se trate,
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ii)
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el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la transferencia de información relacionada con los clientes a efectos de supervisión para lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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