+Artículo 18 Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo
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Artículo 18 Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 18 1.
La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará, junto con las autoridades de resolución de las filiales y en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, y formen parte del grupo.
Artículo 18 2.
La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales dentro de su mandato, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo, y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos.

Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a una situación de una entidad del grupo de las contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.

Artículo 18 3.
En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los obstáculos señalados en el informe.

Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a una de las situaciones de una sociedad del grupo contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo de la presente Directiva, la empresa matriz en la Unión, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 2, párrafo segundo del presente artículo, propondrá a la autoridad de resolución a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla los requisitos contemplados en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013.

El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las razones que ha generado el obstáculo material. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material.

Artículo 18 4.
La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
Artículo 18 5.
La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión. En caso de que la empresa matriz en la Unión no haya enviado ninguna observación, la decisión conjunta se adoptará en el plazo de un mes desde el término del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, párrafo primero.

La decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad debido a una de las situaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, se adoptará en el plazo de dos semanas a partir de la presentación de las observaciones por parte de la empresa matriz de la Unión según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz de la Unión.

La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31,párrafo segundo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 18 6.
Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período pertinente a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Article 18 6a.
In the absence of a joint decision within the relevant period referred to in paragraph 5 of this Article, the resolution authority of the relevant resolution entity shall make its own decision on the appropriate measures to be taken in accordance with Article 17(4) at the resolution group level.

The decision referred to in the first subparagraph shall be fully reasoned and shall take into account the views and reservations of resolution authorities of other entities of the same resolution group and the group-level resolution authority. The decision shall be provided to the resolution entity by the relevant resolution authority.

If, at the end of the relevant period referred to in paragraph 5 of this Article, a resolution authority has referred a matter mentioned in paragraph 9 of this Article to EBA in accordance with Article 19 of Regulation (EU) No 1093/2010, the resolution authority of the resolution entity shall defer its decision and await any decision that EBA may take in accordance with Article 19(3) of that Regulation, and shall take its decision in accordance with the decision of EBA. The relevant period referred to in paragraph 5 of this Article shall be deemed to be the conciliation period within the meaning of Regulation (EU) No 1093/2010. EBA shall take its decision within one month. The matter shall not be referred to EBA after the end of the relevant period referred to in paragraph 5 of this Article or after a joint decision has been reached. In the absence of an EBA decision, the decision of the resolution authority of the resolution entity shall apply.

Artículo 18 7.
Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.

Artículo 18 8.
La decisión conjunta a que se refiere el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.
Artículo 18 9.
En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6 o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito