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+Artículo 45quater 3. |
Artículo 45quater 3.Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
a)
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y
ii)
un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y
b)
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y
ii)
un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida. A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
a)
utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y
b)
tras consultar a la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida. La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período adecuado que no excederá de un año. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe previsto en el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 1, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año. 1. Przegląd
1.1 Odwołania1.2 Zidentyfikowane wymagania1.3 Powiązane normy2. Zidentyfikowane wymagania
3. Powiązane normy
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