+Artículo 63 2.

Artículo 63 2.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan las competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos que se exponen a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud de la normativa nacional, contractual o de otro tipo:

a) 

de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución;

b) 

con anterioridad al ejercicio de la competencia, requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad.

En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el presente artículo a pesar de cualquier restricción o exigencia de consentimiento respecto a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos pertinentes que en condiciones normales serían aplicables.

La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 81 y 83 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas de estado de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito