+Artículo 90 Intercambio de información
---+Artículo 90 1.
---+Artículo 90 2.
---+Artículo 90 3.
---+Artículo 90 4.
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Artículo 90 Intercambio de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 90 1.
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A reserva de lo dispuesto en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, si así lo solicitan, toda la información pertinente para el ejercicio de las tareas de las otras autoridades conforme a la presente Directiva.
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Artículo 90 2.
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La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a i).
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Artículo 90 3.
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Cuando se le solicite información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país, la autoridad de resolución requerirá a esta última si ella da el consentimiento para la transmisión de dicha información, salvo si la autoridad de resolución del tercer país ya ha consentido la transmisión de dicha información. Las autoridades de resolución no estarán obligadas a transmitir, en caso de solicitud, las informaciones facilitadas por una autoridad de resolución de un tercer país si la autoridad de resolución del tercer país no ha dado su consentimiento a dicha transmisión.
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Artículo 90 4.
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Las autoridades de resolución intercambiarán información con el ministerio competente cuando esta se refiera a una decisión o a un asunto que requiera notificación o consulta al ministerio competente o consentimiento de este, o que pueda tener implicaciones para los fondos públicos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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