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+Artículo 17 2. |
Artículo 17 2.A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad indicará de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas. 1. Przegląd
1.1 Odwołania1.2 Zidentyfikowane wymagania1.3 Powiązane normy2. Zidentyfikowane wymagania
3. Powiązane normy
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