+Artículo 17 2.

Artículo 17 2.

A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad indicará de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

▼M2

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.

▼M8

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.

1. Przegląd

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Tytuł Regulacja

1.1 Odwołania

1.2 Zidentyfikowane wymagania

1.3 Powiązane normy

2. Zidentyfikowane wymagania

Wymagania
Źródło Wymaganie

3. Powiązane normy

Normy
Źródło Wymaganie
  • Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
  • EULAW_ES -

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