+Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes
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Artículo 30 Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 30 1.
La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.
Artículo 30 2.
A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente.
Artículo 30 3.

La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a) 

la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b) 

la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

c) 

la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

d) 

la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado;

▼M8

e) 

la eficacia y el grado de convergencia de los requisitos de información y divulgación adoptados para aplicar o ejecutar el Derecho de la Unión, sin dejar de tener en cuenta las características específicas de los marcos jurídicos financieros nacionales.

▼M3

Artículo 30 4.
La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a).

Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas.

Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.

Artículo 30 5.
La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a los participantes en el mercado financiero o a las autoridades competentes.
Artículo 30 6.
La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.
Artículo 30 7.
El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.
Artículo 30 8.
A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter). El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito