+Artículo 41 1.

Artículo 41 1.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueban, sobre la base de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en virtud del artículo 50, que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio se encuentra en una de las siguientes situaciones en relación con las actividades efectuadas en ese Estado miembro de acogida, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

a) 

la entidad de crédito no cumple las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

existe un riesgo significativo de que la entidad de crédito no cumpla las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, sin dilación alguna, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin al incumplimiento o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán sin dilación dichas medidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

1. Visão geral

,
Título Regulamentação

1.1 Referências

1.2 Requisitos identificados

1.3 Normas relacionadas

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fonte Requisito

3. Normas relacionadas

Normas
Fonte Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
  • EULAW_ES -

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