+Artículo 78 Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos para el cálculo de los requisitos de fondos propios
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Artículo 78 Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

1. Visão geral

,
Título Regulamentação
Artículo 78 1.

Las autoridades competentes velarán:

a) 

por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia;

b) 

por que las entidades que utilicen el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comuniquen los resultados de los cálculos para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que el volumen de las actividades de las entidades, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o superior a 500 millones de euros, de conformidad con el artículo 325 bis, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento;

c) 

por que las entidades a las que se permita utilizar métodos internos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las entidades pertinentes que apliquen el método estándar con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, de dicho Reglamento, comuniquen los resultados de los cálculos que realicen con los métodos utilizados a efectos de la determinación del importe de las pérdidas crediticias esperadas para sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) 

que las entidades elaboren sus cuentas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

ii) 

que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance y la determinación de sus fondos propios de conformidad con las normas internacionales de contabilidad con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

iii) 

que las entidades realicen la valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con las normas contables a que se refiere la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 31 ) y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las normas internacionales de contabilidad aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

Las entidades presentarán a las autoridades competentes los resultados de los cálculos a que se refiere el párrafo primero junto con una explicación de las metodologías aplicadas para su obtención, así como cualquier información cualitativa, solicitada por la ABE, que pueda explicar el efecto de dichos cálculos en los requisitos de fondos propios. Dichos resultados se presentarán al menos una vez al año a las autoridades competentes. La ABE podrá llevar a cabo un ejercicio de establecimiento de referencias de supervisión cada dos años para cada uno de los métodos mencionados en el párrafo primero, una vez que dicho ejercicio se haya realizado en cinco ocasiones para cada uno de los métodos.

Artículo 78 2.
Las autoridades competentes velarán por que las entidades presenten los resultados de los cálculos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con la plantilla elaborada por la ABE de conformidad con el apartado 8 a la autoridad competente y a la ABE. Cuando las autoridades competentes opten por elaborar carteras específicas, tras consultar a la ABE y velando por que las entidades comuniquen los resultados de los cálculos separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la ABE.
Artículo 78 3.

►M11  Las autoridades competentes, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con el apartado 1, harán un seguimiento de la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o de requisitos de fondos propios, según proceda, a las exposiciones o transacciones de la cartera de referencia resultantes de la aplicación de los métodos de dichas entidades. Las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la calidad de los citados métodos con una frecuencia al menos idéntica a la del ejercicio de la ABE a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, prestando atención especial a: ◄

a) 

los métodos que arrojen diferencias significativas en los requisitos de fondos propios para la misma exposición;

▼M11

b) 

los métodos que reflejen una variabilidad particularmente elevada o reducida, y también cuando aparezca una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios.

La ABE presentará un informe para ayudar a las autoridades competentes en la evaluación de la calidad de los métodos sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2.

Artículo 78 4.
Cuando determinadas entidades diverjan significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, las autoridades competentes investigarán las razones de ello y, si puede establecerse con claridad que el método de una entidad conduce a la subestimación de los requisitos de fondos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, tomará medidas correctoras.
Artículo 78 5.

►M11  Las autoridades competentes velarán por que sus decisiones sobre la adecuación de las medidas correctoras a que se refiere el apartado 4 se atengan al principio de que dichas medidas han de preservar los objetivos de los métodos a que se refiere el presente artículo y, por consiguiente: ◄

a) 

no lleven a la normalización o a métodos preferidos;

b) 

no creen incentivos erróneos; o

c) 

no den lugar a comportamiento gregario.

Artículo 78 6.
La ABE podrá emitir directrices y formular recomendaciones de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 cuando las considere necesarias sobre la base de la información y las evaluaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de mejorar las prácticas de supervisión o las prácticas de las entidades en relación con los métodos a los que se aplique el proceso de establecimiento de referencias de supervisión.
Artículo 78 7.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

los procedimientos para el intercambio de evaluaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 3 entre las autoridades competentes y la ABE;

b) 

las normas para la evaluación realizada por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 78 8.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) 

la plantilla, las definiciones y las soluciones informáticas que se han de aplicar en la Unión a fines de la información contemplada en el apartado 2;

b) 

la cartera o las carteras de referencia a que se refiere el apartado 1;

▼M11

c) 

la lista de entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1, letra c).

A efectos de la letra c), al determinar la lista de entidades pertinentes, la ABE tendrá en cuenta consideraciones de proporcionalidad.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 78 9.
La Comisión presentará el 1 de abril de 2015, previa consulta a la ABE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la evaluación comparativa de los métodos internos, con inclusión del ámbito del modelo y, en su caso, presentará ulteriormente una propuesta legislativa.

1.1 Referências

1.2 Requisitos identificados

1.3 Normas relacionadas

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fonte Requisito

3. Normas relacionadas

Normas
Fonte Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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