+Artículo 18 5

Artículo 18 5

5.   En los casos no cubiertos por el apartado 1 del presente artículo y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes que entablen los procedimientos oportunos con vistas a la adopción de medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y con cualquier Derecho nacional pertinente que confiera competencias específicas que el Derecho de la Unión no exige en la actualidad. Las sanciones aplicadas por las autoridades nacionales competentes deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El párrafo primero será aplicable, en particular, a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades de crédito, a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera por infringir las disposiciones de Derecho interno que transpongan las directivas pertinentes, y a las sanciones o medidas administrativas que se impongan a los miembros del consejo de administración de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, o a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

1. Visão geral

,
Título Regulamentação

1.1 Referências

1.2 Requisitos identificados

1.3 Normas relacionadas

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fonte Requisito

3. Normas relacionadas

Normas
Fonte Requisito
  • Builddate: 29.10.2013 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013R1024
  • EULAW_ES -

    EULAW_ES