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+Artículo 16 3. |
Artículo 16 3.Cuando se presten servicios de asesoramiento a los consumidores, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito:
a)
obtengan la información necesaria sobre la situación financiera del consumidor, sus preferencias y objetivos en relación con el contrato de crédito, a fin de que el prestamista o el intermediario de crédito recomienden contratos de crédito que sean adecuados para el consumidor;
b)
evalúen la situación financiera y las necesidades del consumidor sobre la base de la información a que se refiere la letra a), que estará actualizada en el momento de la evaluación, teniendo en cuenta supuestos razonables sobre los riesgos para la situación financiera del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito recomendado;
c)
contemplen un número suficientemente amplio de contratos de crédito en su gama de productos y, sobre esa base, recomienden un contrato de crédito o varios contratos de crédito de entre esa gama de productos que sean adecuados a las necesidades, la situación financiera y las circunstancias personales del consumidor;
d)
actúen en el mejor interés del consumidor, y
e)
proporcionen al consumidor una copia de la recomendación que se le haya formulado en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato para la prestación de servicios de asesoramiento. 1. Visão geral
1.1 Referências1.2 Requisitos identificados1.3 Normas relacionadas2. Requisitos identificados
3. Normas relacionadas
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