+Artículo 25 Descubierto tácito
---+Artículo 25 1.
---+Artículo 25 2.
---+Artículo 25 3.
---+Artículo 25 4.
---+Artículo 25 5.
---+Artículo 25 6.
|
Artículo 25 Descubierto tácito
1. Visão geral
| Título |
Regulamentação |
|
Artículo 25 1.
|
En el caso de un contrato para abrir una cuenta corriente, cuando exista la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, los Estados miembros exigirán que el prestamista incluya información sobre dicha posibilidad en el contrato, así como información sobre el tipo deudor, sobre las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los gastos aplicables desde el momento en que se haya celebrado el contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en que pueden modificarse dichos gastos. En cualquier caso, el prestamista proporcionará al consumidor dicha información en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de apertura de una cuenta corriente, de forma periódica.
|
|
Artículo 25 2.
|
En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor sin demora, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de apertura de una cuenta corriente, de todo lo siguiente:
d)
las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables;
Además, en caso de descubierto tácito recurrente, el prestamista ofrecerá al consumidor servicios de asesoramiento, si dispone de ellos, y reorientará sin coste alguno al consumidor hacia servicios de asesoramiento en materia de deudas.
|
|
Artículo 25 3.
|
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que obliguen al prestamista a ofrecer otro tipo de producto crediticio cuando la duración del descubierto tácito sea importante.
|
|
Artículo 25 4.
|
Los Estados miembros exigirán al prestamista que notifique al consumidor en la manera que se haya convenido cuándo deja de permitirse el descubierto tácito o cuándo se reduce el límite del descubierto tácito al menos treinta días antes de la fecha en que surta efecto la cancelación o reducción efectiva del descubierto tácito.
|
|
Artículo 25 5.
|
Cuando se reduzca o cancele el descubierto tácito, los Estados miembros exigirán al prestamista ofrecer al consumidor, sin costes adicionales y antes de que se inicie el procedimiento de ejecución, la posibilidad de reembolsar el importe del que se haya dispuesto efectivamente, en la proporción de esa reducción o cancelación. Dicho reembolso deberá efectuarse en doce cuotas mensuales iguales, a menos que el consumidor decida efectuar un reembolso anticipado, al tipo deudor aplicable al descubierto tácito.
|
|
Artículo 25 6.
|
Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores titulares de un descubierto tácito distintas de las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el Derecho de la Unión.
|
,
1.1 Referências
1.2 Requisitos identificados
1.3 Normas relacionadas
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fonte |
Requisito |
3. Normas relacionadas
- Builddate: 30.10.2023 00:00:00 -Doknr: CELEX:32023L2225
- EULAW_ES -
EULAW_ES
|