+Artículo 89 Informes por país
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Artículo 89 Informes por país

1. Prezentare generală

,
Titlu Reglementare
Artículo 89 1.

A partir del 1 de enero de 2015, los Estados miembros exigirán a todas las entidades la publicación anual, especificando por Estado miembro y por tercer país en donde estén establecidas, de la siguiente información en base consolidada para el ejercicio de que se trate:

a) 

denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad;

b) 

volumen de negocio;

c) 

número de empleados equivalentes a tiempo completo;

d) 

resultado bruto antes de impuestos;

e) 

impuestos sobre el resultado;

f) 

subvenciones públicas recibidas.

Artículo 89 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros exigirán a las entidades que hagan pública la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, el 1 de julio de 2014 por primera vez.
Artículo 89 3.
A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las entidades de importancia sistémica a escala mundial autorizadas en la Unión, identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión con carácter confidencial la información a la que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1. Tras consultar a la ABE, la AESPJ y la AEVM, según proceda, la Comisión procederá a una evaluación general de las posibles consecuencias económicas negativas de la divulgación de dicha información, incluidas sus repercusiones sobre la competitividad, la disponibilidad de inversiones y crédito y la estabilidad del sistema financiero. La Comisión presentará su informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Si la Comisión determina que existen consecuencias negativas significativas, estudiará la posibilidad de presentar una propuesta legislativa adecuada para modificar las obligaciones de publicidad recogidas en el apartado 1 y podrá adoptar, de conformidad con la letra h) del artículo 145, una decisión de aplazamiento de dichas obligaciones. La Comisión examinará la pertinencia de prorrogar el citado aplazamiento anualmente.

Artículo 89 4.
La información a la que se refiere el apartado 1 será objeto de auditoría de conformidad con la Directiva 2006/43/CE, y será publicada, si es posible, como anexo de su estado financiero anual o, en su caso, del estado financiero consolidado de la entidad de que se trate.
Artículo 89 5.
En la medida en que futuros actos legislativos de la Unión prevean obligaciones de publicidad más rigurosas que las establecidas en el presente artículo, dejará de aplicarse el presente artículo y se suprimirá este en consecuencia.
Artículo 89 6.
A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión, previa consulta a la ABE, a la AESPJ y a la AEVM, examinará si la información a que se refieren las letras a) a f) del apartado 1 sigue siendo adecuada, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto previas, los acuerdos internacionales y el desarrollo legislativo en la Unión, y si se pueden añadir al apartado 1 otros requisitos de información pertinentes.

A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión, basándose en las consultas a la ABE, la AESPJ y la AEVM, informará de la evaluación a que se refiere el presente apartado al Parlamento Europeo y al Consejo, y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

1.1 Referințe

1.2 Cerințe identificate

1.3 Standarde asociate

2. Cerințe identificate

Cerințe
Sursă Cerință

3. Standarde asociate

Standarde
Sursă Cerință
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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