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+Artículo 140 3. |
Artículo 140 3.En el supuesto de que el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el tercer país los porcentajes de colchón que a continuación se indican:
a)
las entidades aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;
b)
las entidades aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente del tercer país si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido dicho porcentaje de conformidad con el artículo 137. 1. Prezentare generală
1.1 Referințe1.2 Cerințe identificate1.3 Standarde asociate2. Cerințe identificate
3. Standarde asociate
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