+Artículo 26 8.
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Artículo 26 8.
Los Estados miembros podrán disponer que los apartados 1 a 6 del presente artículo no sean aplicables a los contratos de crédito que, conforme al Derecho nacional, deban celebrarse ante notario, siempre que el notario confirme que se garantizan al consumidor los derechos previstos en los artículos 10, 11, 20 y 21.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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